Consulte la página de Preguntas frecuentesContacta con nosotros para cualquier otra duda o sugerencia:Contáctenos Ver TeléfonosConsulte la página de Preguntas frecuentesContacta con nosotros para cualquier otra duda o sugerencia:Contáctenos Ver TeléfonosPublicado en DOE - PA el 20 de julio de 2022Dispone sobre la Política para el Desarrollo Sostenible de la Acuicultura en el Estado de Pará, derogando las disposiciones de la Ley nº 6.713, de 25 de enero de 2005.La Asamblea Legislativa del Estado de Pará establece y sanciona la siguiente Ley: CAPÍTULO I - NORMAS GENERALES DE LA POLÍTICA DE DESARROLLO SOSTENIBLE DE LA ACUICULTURA Art.1 Esta Ley prevé la Política de Desarrollo Sostenible de la Acuicultura, formulada, coordinada e implementada con el objetivo de promover: I - la realización del potencial del Estado de Pará para la práctica de las más diversas modalidades de la acuicultura, manteniendo una interacción armoniosa duradera con los ecosistemas y comunidades locales;II - el aumento de la producción estatal de pescado de las empresas acuícolas y la generación de empleo y renta;III - desarrollo socioeconómico, basado en el aprovechamiento de oportunidades en esa cadena productiva, con foco en los mercados interno y externo.CAPÍTULO II - DEFINICIONES Art.2 Para los efectos de esta Ley, se consideran: I - acuicultura: el conjunto de actividades que involucran la creación o el cultivo de organismos cuyo ciclo de vida en condiciones naturales se desarrolla total o parcialmente en un medio acuático, lo que implica la propiedad de la stock en confinamiento, equiparado a la actividad agrícola;II - acuicultor: la persona natural o jurídica que, registrada y autorizada por las autoridades competentes, practica la acuicultura con fines comerciales o no comerciales;III - empresa de acuicultura: espacio o área destinada a la acuicultura en cuerpos de agua, propiedades rurales o urbanas, practicada por persona natural o jurídica, pública o privada, con fines comerciales o no comerciales;IV - estanque excavado: el área inundada formada por excavación en terreno natural destinado a la acuicultura, que posee un sistema para controlar la entrada y salida de agua o no;V - vivero de presas: el área inundada formada por el embalse de un curso de agua destinado a la acuicultura, que posee un sistema de control de entrada y salida de agua;VI - tanque: la estructura excavada destinada a la acuicultura construida y/o revestida con materiales impermeabilizantes;VII - tanque de red o jaula flotante: la estructura flotante destinada a la acuicultura que permite un flujo continuo de agua en su interior, instalada en ríos, lagos, estanques o embalses;VIII - VETADO;IX - tanque suspendido: la estructura destinada a la acuicultura montada sobre el suelo que puede operar en un sistema estático, con renovación de agua en un sistema de recirculación o bioflocs;X - cultivo de ranas: seguimiento de la acuicultura dedicada al cultivo de ranas;XI - Malacocultura: el seguimiento de la acuicultura dedicada al cultivo de moluscos;XII - camaronicultura: segmento de la acuicultura dedicado al cultivo de crustáceos;XIII - reproductor o matriz: el organismo acuático, capaz de procrear, utilizado por los acuicultores para obtener descendencia;XIV - formas jóvenes: alevines, juveniles, renacuajos, imagos, huevos, larvas, postlarvas, nauplios y semillas animales, esporas, semillas y cepas de algas y plantas acuáticas, utilizadas como insumo en empresas acuícolas que realizan crianza y/o o engorde;XV - unidad geográfica de referencia: la región hidrográfica en el espacio territorial brasileño compuesta por una cuenca, grupo de cuencas o subcuencas hidrográficas contiguas con características naturales, sociales y económicas homogéneas o similares, de conformidad con la Resolución del Consejo Nacional de Recursos Hídricos (CNRH) No. 32, de 15 de octubre de 2003;XVI - especie alóctona o exótica: la especie que no ocurre o no ocurre naturalmente en la unidad geográfica de referencia considerada;XVII - especie autóctona o nativa: la especie de origen y ocurrencia natural en las aguas de la unidad geográfica de referencia considerada;XVIII - híbrido: el organismo obtenido del cruce de diferentes especies.CAPÍTULO III - CLASIFICACIÓN Art.3 La acuicultura se clasifica en: I - comercial: cuando se practica con fines económicos, por persona natural o jurídica;II - científica o demostrativa: cuando se realice con el único fin de investigación, estudio o demostración por persona jurídica legalmente habilitada para esos fines;III - restauración ambiental: cuando se realice sin finalidad económica, con el objetivo de repoblación, por persona natural o jurídica legalmente habilitada;IV - familiar: cuando sea practicado por una sola unidad familiar, en los términos de la Ley Federal nº 11.326, de 24 de julio de 2006;V - ornamental: cuando se practica con fines de acuariofilia o exhibición pública, con fines comerciales o no comerciales.CAPITULO IV - DEL TAMAÑO DE LAS EMPRESAS ACUÍCOLAS Art.4. Son pequeñas empresas acuícolas las provistas de: I - profundidad de agua de hasta 5 hectáreas de estanques excavados, estanques de presa o tanques;II - volumen útil de hasta 1.000 m³ de tanques-red o jaulas flotantes;III - volumen útil de hasta 500 m³ de cauce fluvial;IV - volumen útil de hasta 1.000 m³ de tanques suspendidos;V - área de hasta 400 m² destinada al cultivo de ranas;VI - área de hasta 5 hectáreas destinadas a la malacocultura;VII - profundidad de agua de hasta 10 hectáreas de estanques o tanques excavados destinados a la cría de camarones en las zonas costeras;VIII - área hasta 400 (cuatrocientos noventa) m² destinados a la acuicultura ornamental en acuarios o estanques de agua.Arte.5. Son medianas empresas de acuicultura las que cuentan con: I - profundidades de agua superiores a 5 a 50 hectáreas de estanques excavados, estanques de presa o tanques;II - volumen útil superior a 1.000 a 5.000 m³ de tanques-red o jaulas flotantes;III - volumen útil superior a 500 a 5.000 m³ de cauce fluvial;IV - volumen útil superior a 1.000 a 10.000 m³ de tanques suspendidos;V - área superior a 400 a 1.200 m² destinada a la cría de ranas;VI - área superior a 5 a 30 hectáreas destinada a la malacocultura;VII - profundidades de agua superiores a 10 a 50 hectáreas de estanques o tanques excavados destinados a la cría de camarones en las zonas costeras;VIII - área superior a 400 a 1.200 m² destinada a la acuicultura ornamental en acuarios o tanques de agua.Arte.6º Las grandes empresas acuícolas son aquellas provistas de: I - profundidades de agua superiores a 50 hectáreas de estanques excavados, estanques de presa o tanques;II - volumen útil superior a 5.000 m³ de tanques-red o jaulas flotantes;III - volumen útil superior a 5.000 m³ de cauce fluvial;IV - volumen útil superior a 10.000 m³ de tanques suspendidos;V - área superior a 1.200 m² destinada a la cría de ranas;VI - área superior a 30 hectáreas destinada a la malacocultura;VII - profundidades de agua superiores a 50 hectáreas de estanques o tanques excavados destinados a la cría de camarones en las zonas costeras;VIII - área superior a 1.200 m² destinada a la acuicultura ornamental en acuarios o tanques de agua.Arte.7.º No se computará a los efectos de la calificación de la empresa acuícola el calado de agua de los embalses utilizados para el abastecimiento de las estructuras hidráulicas.Arte.8.ª En las empresas de acuicultura en las que la utilización de tanques suspendidos se destine exclusivamente a la cría de organismos acuáticos, se computará su superficie a efectos de clasificación en caso de que el engorde se produzca en balsas excavadas, balsas de presa o tanques, mientras que se computará su volumen para tanques de red o jaulas flotantes y canal de arroyo.CAPITULO V - PRODUCTOS DE LA ACUICULTURA Arto.9º Son productos de la acuicultura: I - formas jóvenes de organismos acuáticos;II - organismos acuáticos para uso como cebo vivo o repoblación;III - reproductores y matrices de organismos acuáticos;IV - organismos acuáticos vivos, sacrificados, procesados y sus derivados;V - organismos acuáticos para acuariofilia o exhibición pública;CAPÍTULO VI - INCENTIVOS Y PROTECCIÓN A LA ACUICULTURA Art.10. Se considerará de interés económico y social la acuicultura que cumpla con lo dispuesto en esta Ley.Arte.11. La acuicultura será considerada de interés ambiental si está enmarcada en el artículo anterior y contribuye con al menos una de las siguientes hipótesis: I - aliviar la presión pesquera por el suministro constante de productos acuícolas;II - reducir el daño ambiental causado por la captura de cebos acuáticos en la naturaleza por el abastecimiento de estas especies provenientes de la acuicultura;III - incentivar la pesca deportiva, recreativa, recreativa, turística o comercial en caladeros artificiales de pesca de pago;IV - reconstituir ambientes degradados por acción antrópica nociva para el medio ambiente.Arte.12. VETO.CAPITULO VII - SOSTENIBILIDAD DE LA ACUICULTURA Art.13. El ejercicio de la acuicultura debe conciliar el equilibrio entre el principio de sustentabilidad ambiental y la consecución de los mejores resultados económicos y sociales, asegurando: I - la protección de los ecosistemas y el mantenimiento del equilibrio ecológico, observando los principios de preservación de la biodiversidad y la uso sostenible de los recursos naturales;II - seguridad alimentaria y sanidad de los alimentos producidos.Arte.14. Está prohibida la práctica de la acuicultura: I - sin licencia ambiental o documento equivalente;II - en desacuerdo con las informaciones y condiciones de la licencia ambiental o documento equivalente;III - en lugares que ocasionen obstáculos a la navegación;IV - con la liberación de efluentes fuera de los estándares establecidos por la legislación vigente.Párrafo unico.La responsabilidad administrativa del empresario, persona natural o jurídica, que por acción u omisión degrada el medio ambiente, no excluye su obligación de reparar el daño causado.Arte.15. El desarrollo sostenible de la acuicultura se realizará a través de: I - licenciamiento ambiental, seguimiento e inspección de la acuicultura;II - la concesión del derecho de uso de los recursos hídricos;III - asistencia técnica y extensión rural;IV - crédito para la promoción del sector acuícola;V - control sanitario de las empresas acuícolas;VI - educación ambiental;VII - participación social;VIII - formación de mano de obra para el trabajo en acuicultura;IX - investigación científica aplicada a la acuicultura;X - inspección sanitaria de los establecimientos de transformación;XI - El estímulo a la organización social y la cooperación.Arte.16. El acuicultor podrá colectar, capturar y transportar organismos acuáticos silvestres, con fines comerciales, previa autorización del órgano competente, en los siguientes casos: I - reposición de reproductores o matrices;II - atender la demanda de formas jóvenes de empresas de malacocultura.Arte.17. Las especies autóctonas o autóctonas serán consideradas prioritarias en las actuaciones gubernamentales de fomento de la acuicultura y de financiación de la investigación científica.Arte.18. En la creación o cultivo de especies e híbridos alóctonos o exóticos, es responsabilidad del piscicultor garantizar la contención de los ejemplares en el ámbito del cautiverio, impidiendo su acceso a las aguas de drenaje de la cuenca hidrográfica brasileña.Párrafo unico.El organismo ambiental licenciante exigirá al empresario la adopción de medidas económica y tecnológicamente viables para prevenir y controlar la fuga de especies cultivadas, las cuales deberán incluirse como condiciones para la expedición de las licencias.CAPÍTULO VIII - DISPOSICIONES FINALES Art.19. La presente Ley será reglamentada por el Poder Ejecutivo Estatal.Arte.20. Arte.12, 13, 17 y 29 de la Ley N° 6.713, de 25 de enero de 2005. Art.21. Esta Ley entra en vigor a partir de la fecha de su publicación.PALÁCIO DO GOVERNO, 19 de julio de 2022. HELDER BARBALHO Gobernador del EstadoLa Asamblea Legislativa del Estado de Pará establece y sanciono la siguiente Ley:CAPÍTULO I - NORMAS GENERALES DE LA POLÍTICA DE DESARROLLO SOSTENIBLE DE LA ACUICULTURAArte.1 Esta Ley establece la Política de Desarrollo Sostenible de la Acuicultura, formulada, coordinada e implementada con el objetivo de promover:I - la realización del potencial del Estado de Pará para la práctica de las más diversas modalidades de acuicultura, manteniendo una interacción armónica duradera con los ecosistemas y las comunidades locales;II - el aumento de la producción estatal de pescado de las empresas acuícolas y la generación de empleo y renta;III - desarrollo socioeconómico, basado en el aprovechamiento de oportunidades en esa cadena productiva, con foco en los mercados interno y externo.CAPÍTULO II - DEFINICIONESArte.2 A los efectos de esta Ley, se consideran:I - acuicultura: el conjunto de actividades que involucran la creación o el cultivo de organismos cuyo ciclo de vida en condiciones naturales se desarrolla total o parcialmente en medio acuático, implicando la propiedad del stock en confinamiento, equivalente a la actividad agropecuaria;II - acuicultor: la persona natural o jurídica que, registrada y autorizada por las autoridades competentes, practica la acuicultura con fines comerciales o no comerciales;III - empresa de acuicultura: espacio o área destinada a la acuicultura en cuerpos de agua, propiedades rurales o urbanas, practicada por persona natural o jurídica, pública o privada, con fines comerciales o no comerciales;IV - estanque excavado: el área inundada formada por excavación en terreno natural destinado a la acuicultura, que posee un sistema para controlar la entrada y salida de agua o no;V - vivero de presas: el área inundada formada por el embalse de un curso de agua destinado a la acuicultura, que posee un sistema de control de entrada y salida de agua;VI - tanque: la estructura excavada destinada a la acuicultura construida y/o revestida con materiales impermeabilizantes;VII - tanque de red o jaula flotante: la estructura flotante destinada a la acuicultura que permite un flujo continuo de agua en su interior, instalada en ríos, lagos, estanques o embalses;IX - tanque suspendido: la estructura destinada a la acuicultura montada sobre el suelo que puede operar en un sistema estático, con renovación de agua en un sistema de recirculación o bioflocs;X - cultivo de ranas: seguimiento de la acuicultura dedicada al cultivo de ranas;XI - Malacocultura: el seguimiento de la acuicultura dedicada al cultivo de moluscos;XII - camaronicultura: segmento de la acuicultura dedicado al cultivo de crustáceos;XIII - reproductor o matriz: el organismo acuático, capaz de procrear, utilizado por los acuicultores para obtener descendencia;XIV - formas jóvenes: alevines, juveniles, renacuajos, imagos, huevos, larvas, postlarvas, nauplios y semillas animales, esporas, semillas y cepas de algas y plantas acuáticas, utilizadas como insumo en empresas acuícolas que realizan crianza y/o o engorde;XV - unidad geográfica de referencia: la región hidrográfica en el espacio territorial brasileño compuesta por una cuenca, grupo de cuencas o subcuencas hidrográficas contiguas con características naturales, sociales y económicas homogéneas o similares, de conformidad con la Resolución del Consejo Nacional de Recursos Hídricos (CNRH) No. 32, de 15 de octubre de 2003;XVI - especie alóctona o exótica: la especie que no ocurre o no ocurre naturalmente en la unidad geográfica de referencia considerada;XVII - especie autóctona o nativa: la especie de origen y ocurrencia natural en las aguas de la unidad geográfica de referencia considerada;XVIII - híbrido: el organismo obtenido del cruce de diferentes especies.CAPÍTULO III - CLASIFICACIÓNArte.3 La acuicultura se clasifica como:I - comercial: cuando se realiza con fines económicos, por persona natural o jurídica;II - científica o demostrativa: cuando se realice con el único fin de investigación, estudio o demostración por persona jurídica legalmente habilitada para esos fines;III - restauración ambiental: cuando se realice sin finalidad económica, con el objetivo de repoblación, por persona natural o jurídica legalmente habilitada;IV - familiar: cuando sea practicado por una sola unidad familiar, en los términos de la Ley Federal nº 11.326, de 24 de julio de 2006;V - ornamental: cuando se practica con fines de acuariofilia o exhibición pública, con fines comerciales o no comerciales.CAPÍTULO IV - DEL TAMAÑO DE LAS EMPRESAS ACUÍCOLASArte.4º Son pequeñas empresas de acuicultura las que cuentan con:I - profundidad de agua de hasta 5 hectáreas de estanques excavados, estanques de presa o tanques;II - volumen útil de hasta 1.000 m³ de tanques-red o jaulas flotantes;III - volumen útil de hasta 500 m³ de cauce fluvial;IV - volumen útil de hasta 1.000 m³ de tanques suspendidos;V - área de hasta 400 m² destinada al cultivo de ranas;VI - área de hasta 5 hectáreas destinadas a la malacocultura;VII - profundidad de agua de hasta 10 hectáreas de estanques o tanques excavados destinados a la cría de camarones en las zonas costeras;VIII - área hasta 400 (cuatrocientos noventa) m² destinados a la acuicultura ornamental en acuarios o estanques de agua.Arte.5º Son medianas empresas de acuicultura las que cuentan con:I - profundidades de agua superiores a 5 a 50 hectáreas de estanques excavados, estanques de presa o tanques;II - volumen útil superior a 1.000 a 5.000 m³ de tanques-red o jaulas flotantes;III - volumen útil superior a 500 a 5.000 m³ de cauce fluvial;IV - volumen útil superior a 1.000 a 10.000 m³ de tanques suspendidos;V - área superior a 400 a 1.200 m² destinada a la cría de ranas;VI - área superior a 5 a 30 hectáreas destinada a la malacocultura;VII - profundidades de agua superiores a 10 a 50 hectáreas de estanques o tanques excavados destinados a la cría de camarones en las zonas costeras;VIII - área superior a 400 a 1.200 m² destinada a la acuicultura ornamental en acuarios o tanques de agua.Arte.6º Son empresas de gran acuicultura las que cuentan con:I - profundidad de agua superior a 50 hectáreas de estanques excavados, estanques de represa o tanques;II - volumen útil superior a 5.000 m³ de tanques-red o jaulas flotantes;III - volumen útil superior a 5.000 m³ de cauce fluvial;IV - volumen útil superior a 10.000 m³ de tanques suspendidos;V - área superior a 1.200 m² destinada a la cría de ranas;VI - área superior a 30 hectáreas destinada a la malacocultura;VII - profundidades de agua superiores a 50 hectáreas de estanques o tanques excavados destinados a la cría de camarones en las zonas costeras;VIII - área superior a 1.200 m² destinada a la acuicultura ornamental en acuarios o tanques de agua.Arte.7.º No se computará a los efectos de la calificación de la empresa acuícola el calado de agua de los embalses utilizados para el abastecimiento de las estructuras hidráulicas.Arte.8.ª En las empresas de acuicultura en las que la utilización de tanques suspendidos se destine exclusivamente a la cría de organismos acuáticos, se computará su superficie a efectos de clasificación en caso de que el engorde se produzca en balsas excavadas, balsas de presa o tanques, mientras que se computará su volumen para tanques de red o jaulas flotantes y canal de arroyo.CAPITULO V - PRODUCTOS DE LA ACUICULTURAArte.9º Los productos de la acuicultura son:I - formas jóvenes de organismos acuáticos;II - organismos acuáticos para uso como cebo vivo o repoblación;III - reproductores y matrices de organismos acuáticos;IV - organismos acuáticos vivos, sacrificados, procesados y sus derivados;V - organismos acuáticos para acuariofilia o exhibición pública;CAPÍTULO VI - INCENTIVOS Y PROTECCIÓN A LA ACUICULTURAArte.10. Se considerará de interés económico y social la acuicultura que cumpla con lo dispuesto en esta Ley.Arte.11. Se considerará de interés ambiental la acuicultura si se encuentra enmarcada en el artículo anterior y contribuye con al menos una de las siguientes hipótesis:I - aliviar la presión pesquera mediante el suministro constante de productos de la acuicultura;II - reducir el daño ambiental causado por la captura de cebos acuáticos en la naturaleza por el abastecimiento de estas especies provenientes de la acuicultura;III - incentivar la pesca deportiva, recreativa, recreativa, turística o comercial en caladeros artificiales de pesca de pago;IV - reconstituir ambientes degradados por acción antrópica nociva para el medio ambiente.CAPÍTULO VII - SOSTENIBILIDAD DE LA ACUICULTURAArte.13. El ejercicio de la acuicultura debe conciliar el equilibrio entre el principio de sostenibilidad ambiental y la consecución de los mejores resultados económicos y sociales, asegurando:I - la protección de los ecosistemas y el mantenimiento del equilibrio ecológico, observando los principios de preservación de la biodiversidad y el uso sostenible de los recursos naturales;II - seguridad alimentaria y sanidad de los alimentos producidos.Arte.14. Queda prohibido el ejercicio de la acuicultura:I - sin licencia ambiental o documento equivalente;II - en desacuerdo con las informaciones y condiciones de la licencia ambiental o documento equivalente;III - en lugares que ocasionen obstáculos a la navegación;IV - con la liberación de efluentes fuera de los estándares establecidos por la legislación vigente.Párrafo unico.La responsabilidad administrativa del empresario, persona natural o jurídica, que por acción u omisión degrada el medio ambiente, no excluye su obligación de reparar el daño causado.Arte.15. El desarrollo sostenible de la acuicultura se llevará a cabo mediante:I - Licenciamiento ambiental, seguimiento e inspección de la acuicultura;II - la concesión del derecho de uso de los recursos hídricos;III - asistencia técnica y extensión rural;IV - crédito para la promoción del sector acuícola;V - control sanitario de las empresas acuícolas;VI - educación ambiental;VII - participación social;VIII - formación de mano de obra para el trabajo en acuicultura;IX - investigación científica aplicada a la acuicultura;X - inspección sanitaria de los establecimientos de transformación;XI - El estímulo a la organización social y la cooperación.Arte.16. El piscicultor podrá recolectar, capturar y transportar organismos acuáticos silvestres, con fines comerciales, previa autorización del órgano competente, en los siguientes casos:I - reposición de reproductores o matrices;II - atender la demanda de formas jóvenes de empresas de malacocultura.Arte.17. Las especies autóctonas o autóctonas serán consideradas prioritarias en las actuaciones gubernamentales de fomento de la acuicultura y de financiación de la investigación científica.Arte.18. En la creación o cultivo de especies e híbridos alóctonos o exóticos, es responsabilidad del piscicultor garantizar la contención de los ejemplares en el ámbito del cautiverio, impidiendo su acceso a las aguas de drenaje de la cuenca hidrográfica brasileña.Párrafo unico.El organismo ambiental licenciante exigirá al empresario la adopción de medidas económica y tecnológicamente viables para prevenir y controlar la fuga de especies cultivadas, las cuales deberán incluirse como condiciones para la expedición de las licencias.CAPÍTULO VIII - DISPOSICIONES FINALESArte.19. La presente Ley será reglamentada por el Poder Ejecutivo Estatal.Arte.20. Arte.12, 13, 17 y 29 de la Ley N° 6.713, de 25 de enero de 2005.Arte.21. Esta Ley entra en vigor a partir de la fecha de su publicación.PALACIO DE GOBIERNO, 19 de julio de 2022.LEGISWEB LTDA - 2022 - Información Rápida y ConfiableTu mensaje fue enviado.Pronto nos pondremos en contacto con usted.Avance descargando el visor: Descargar visorRellene el formulario y uno de nuestros representantes se pondrá en contacto con usted para programar o realizar la presentación de LegisWeb e informarle de las modalidades de comercialización.Descargar TeamViewer Viewer (versión de Windows)Descargar AnyDesk Viewer (versión de Windows)Si ha olvidado su contraseña, ingrese su nombre de usuario y correo electrónico principal registrado en LegisWeb y haga clic en el botón Recuperar contraseña para iniciar el proceso de recuperación de contraseña:También puede comunicarse con nosotros para solicitar un cambio en su contraseña a través de la página Contáctenos.¡Seleccione el área más cercana a su región y ahorre!São Paulo-SP